Atribuciones Profesionales

Índice de contenidos

1 - Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002.

2 - De la Ley 12/86, sobre las atribuciones profesionales de ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS TÉCNICOS.

  • Artículo primero
  • Artículo segundo
  • Artículo tercero
  • Artículo cuarto
  • DISPOSICIÓN ADICIONAL
  • DISPOSICIONES FINALES

3 - Del Decreto de 13 de Febrero de 1969, núm.148/69. Denominaciones de Técnicos de Grados Superior y Medio y especialidades de éstos.

  • Artículo tercero (Simplificado)
  • ACLARACIÓN: UNA DENOMINACIÓN ERRÓNEA PARA NUESTROS PROFESIONALES: INGENIERÍA TÉCNICA DE GRADO MEDIO.
  • Resumen de Legislación sobre las Enseñanzas Técnicas Industriales y sus titulaciones.

4 - Del Real Decreto-Ley 37/77, sobre atribuciones de los PERITOS INDUSTRIALES.

  • Artículo primero
  • DISPOSICIÓN ADICIONAL
  • Del Decreto del 18 septiembre 1935, sobre competencias de los INGENIEROS INDUSTRIALES.
  • Artículo primero
  • Artículo segundo

5 - Del Decreto del 18 septiembre 1935. COMPETENCIAS DE INGENIEROS INDUSTRIALES.

6 - Ley 5/2012, de 6 abril, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.


1 - Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002


2 - De la Ley 12/86 de 1 de abril, sobre las atribuciones profesionales de ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS TÉCNICOS.

Artículo primero.

  1. Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica.
  2. A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica.

Artículo segundo.

  1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
    1. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
    2. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieran sido elaborados por un tercero.
    3. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.
    4. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria.
    5. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.
  2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación.
    La facultad de elaborar proyectos descrita en párrafo a) se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.
  3. Derogado por la Ley 33/1992.
  4. Además de los dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros Técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica, conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones.

Artículo tercero.

Las atribuciones a que se refiere la presente Ley se ajustarán en todo caso en su ejercicio a la exigencias derivadas de las directivas de la Comunidades europeas que resulten de aplicación.

Artículo cuarto.

Cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos anteriores se refieran a materias relativas a más de una especialidad de la arquitectura o ingeniería técnicas, se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás, se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Lo establecido en la presente Ley no será directamente aplicable a los Arquitectos e Ingenieros técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.-

  1. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente Ley.
  2. De acuerdo con lo establecido en la ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Gobierno modificará las especialidades a que se refiere el artículo 1.2 de esta Ley en atención a las necesidades del mercado, a las correspondientes variaciones en los Planes de estudio de las Escuelas Universitarias y a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas.
  3. El gobierno remitirá en le plazo de un año a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en la que se regularán las intervenciones profesionales de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 2 de esta Ley y de los demás agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

Segunda.-

Derogada por la Ley 33/1992.

Tercera.-

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley por el que regularán las atribuciones profesionales de los Técnicos titulados del segundo ciclo.

Cuarta.-

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sobre atribuciones profesionales de Ingenieros y Arquitectos técnicos, se opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".


3 - Del Decreto de 13 de Febrero de 1969, núm.148/69. Denominaciones de Técnicos de Grados Superior y Medio y especialidades de éstos.

Artículo tercero. (Simplificado)

Las especialidades a cursar en las escuelas de Arquitectura e Ingeniería serán:

  1. Arquitectura técnica.
    1. Especialidad: Ejecución de Obras.
  2. Ingeniería Técnica aeronáutica.
    1. Especialidad: Aeronaves.
    2. Especialidad: Aeromotores.
    3. Especialidad: Materiales aeronáuticos y armamento aéreo.
    4. Especialidad: Aeropuertos.
    5. Especialidad: Ayudas a la aeronavegación.
  3. Ingeniería Técnica Agrícola.
    1. Especialidad: Explotaciones agropecuarias.
    2. Especialidad: Mecanización agraria y construcciones rurales.
    3. Especialidad: Industrias agrícolas.
    4. Especialidad: Hortofruticultura y jardinería.
  4. Ingeniería Técnica Forestal.
    1. Especialidad: Explotaciones forestales.
    2. Especialidad: Industrias de los productos forestales.
    3. Especialidad: Industria Papelera.
  5. Ingeniería Técnica Industrial.
    1. Especialidad: Mecánica. La relativa a la fabricación, ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así como a procesos metalúrgicos y sus utilización.
      Las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial podrán facilitar, según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de construcción de Maquinaria, de Estructura e Instalaciones industriales o de Metalurgia.
    2. Especialidad: Eléctrica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electromecánico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos.
      Las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial podrán facilitar, según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de Maquinas eléctricas, Centrales y líneas eléctricas, o de Electrónica Industrial.
    3. Especialidad: Química industrial. La relativa a instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización.
    4. Especialidad: Textil. La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización.
  6. Ingeniería Técnica Minera.
    1. Especialidad: Explotación de minas.
    2. Especialidad: Instalaciones de combustibles y explosivos.
    3. Especialidad: Sondeos y prospecciones mineras.
    4. Especialidad: Instalaciones electromecánicas mineras.
    5. Especialidad: Metalurgia.
  7. Ingeniería Técnica Naval.
    1. Especialidad: Estructuras del buque.
    2. Especialidad: Servicios del buque.
    3. Especialidad: Monturas a flote.
  8. Ingeniería Técnica de Obras Públicas.
    1. Especialidad: Construcciones civiles.
    2. Especialidad: Hidrológica.
    3. Especialidad: Tráfico y servicios urbanos.
    4. Especialidad: Vías de comunicación y transporte.
  9. Ingeniería Técnica de Telecomunicación.
    1. Especialidad: Instalaciones telegráficas y telefónicas.
    2. Especialidad: Equipo Electrónico.
    3. Especialidad: Radiocomunicación.
    4. Especialidad: Sonido.
  10. Ingeniería Técnica Topográfica.
    1. Especialidad: Topografía.

ACLARACIÓN UNA DENOMINACIÓN ERRÓNEA PARA NUESTROS PROFESIONALES: INGENIERÍA TÉCNICA DE GRADO MEDIO

La denominación "Técnico de grado medio", tuvo su origen en la Ley de Reordenación de las Enseñanzas técnicas de 1957, sin embargo desde la Ley General de Educación de 1970 (artículo 31 al 39), los Ingenieros Técnicos pasaron a ser titulados Universitarios, y desde entonces la denominación de técnico de grado medio resulta simplemente obsoleta, ya que no existe dicho nivel académico.

Aunque es cierto que dicha terminología se conserva para denominar tradicionalmente algunos cuerpos y escalas de las Administraciones Públicas, y se utiliza en algunos sectores, ello no puede justificar su empleo por especialistas, muchas ves mal intencionados para referirse a unos profesionales, sin el adecuado conocimiento de la situación histórica.

De acuerdo con lo previsto en la L.R.U., Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto de Reforma Universitaria, los Ingenieros Técnicos, cursan hoy estudios Universitarios de primer ciclo con título terminal de Ingeniero Técnico. El R.D. 1954 del 30/09/1994 homologa los títulos universitarios oficiales que se contienen en el anexo. De este anexo citamos las Enseñanzas Técnicas relativas a la Ingeniería Técnica Industrial.

Título Oficial del catálogoTítulos que se homologan

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad.

 - Ingeniero Técnico Industrial:  Especialidad en Electricidad.

 - Ingeniero Técnico en Electricidad. 

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.

 - Ingeniero Técnico Industrial:  Especialidad en Electricidad. (Electrónica Industrial)

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad  Especialidad en Mecánica

- Ingeniero Técnico Industrial: en Mecánica.

- Ingeniero Técnico en Mecánica.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Especialidad Química Industrial

- Ingeniero Técnico Industrial: especialidad Química Industrial

- Ingeniero Técnico en Química Industrial.

Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Textil.

- Ingeniero Técnico Industrial: Especialidad Textil. Especialidad en Tejidos de Punto.

- Ingeniero Técnico Textil.

- Ingeniero Técnico en Tejidos de Punto.

Finalmente citamos el R.D. 1665/1991, del 25 de Octubre, sobre reconocimiento de los Títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la C.E., que exigen una duración mínima de tres años, entre los cuales figura el de Ingeniero Técnico Industrial.

Si se pretende seguir empleando la denominación de "Técnicos de Grado Medio" para los Ingenieros Técnicos, se pueden confundir los estudios de estos titulados con las antiguas Enseñanzas Medias (que hoy en día han desaparecido con la LOGSE), ó bien se confunden con la actual Formación Profesional de Grado Medio, que da derecho a la obtención de título de Técnico ó Técnico Superior, y que corresponden a niveles educativos inferiores a los que cursan los Ingenieros Técnicos. Recordemos que la LOGSE dentro del a Enseñanza de Régimen General distingue:

  1. Educación Primaria.
  2. Educación Infantil.
  3. Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y la Formación Profesional de Grado Medio.
  4. Educación Profesional de Grado Superior.
  5. Educación Universitaria.

Resumen

Como complemento se incluye el siguiente cuadro resumen de legislación sobre las Enseñanzas Técnicas Industriales y sus titulaciones.

1964 L. 19.04.64 Criterio base de reordenación de las Enseñanzas Técnicas.
1969 D. 13.02.69 Enseñanzas Técnicas.
Denominaciones de Técnicos de Grado Superior y Medio y espe cialidades de éstos.
1970   Ley General de Educación.
1979 LO. 09.10.79 Aparejadores y Peritos. Convalidación de títulos.
1983 LO. 11/1983 25.08.83 Reforma Universitaria, Ordenación Cíclica de la Enseñanza.
1986 L. 12/86 01.04.86 Atribuciones Profesionales.
1992 R.D. 1402/92 20.11.92 Título de Ingeniero Técnico en Electricidad.
Título de Ingeniero Técnico en Electrónica.
Título de Ingeniero Técnico en Mecánica.
Título de Ingeniero Técnico en Quimica Industrial.
Título de Ingeniero Técnico Textil.
1993 O. 10.12.93 Acceso de Segundo Ciclo de Ingenieria Industrial.
1994 R.D. 1954 30.09.94 Catalogo de Títulos Universitarios Oficiales.
1995 R.D. 1665/91 Reconocimiento de los Títulos de Enseñanza Superior de los estados miembros de la C.E. que exigen una duración mínima de 3 años de duración.
1995 R.D. 50/1995 Títulos Universitarios Oficiales de Ingenieros Técnicos y 20.01.95 Directrices.

4 - Del Real Decreto-Ley 37/77 de13 de Junio 1977, sobre atribuciones de los PERITOS INDUSTRIALES.

Artículo primero.

  1. Los Peritos Industriales tendrán idénticas facultades que los Ingenieros Industriales, incluso la de formular y firmas proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 H.P., la tensión de 15.000 voltios y su plantilla de cien personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos.
  2. El límite de tensión será de 66.000 voltios cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

En lo sucesivo será extensiva a los Peritos Industriales toda ampliación de las competencias y atribuciones de los Ingenieros Técnicos Industriales que en materia de límite de potencia, tensión eléctrica y número de operarios se establezca por el Gobierno en uso de las facultades que le conceden la Ley 2/1964, de 28 de abril, sobre reordenación de las enseñanzas técnicas, y el Decreto ley 9/1970 de 28 de julio.


5 - Del Decreto del 18 septiembre 1935. COMPETENCIAS DE INGENIEROS INDUSTRIALES.

Artículo primero.

El título de Ingeniero Industrial de las Escuelas Civiles del Estado confiere a sus poseedores capacidad plena para proyectar, ejecutar y dirigir toda clase de instalaciones y explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial química, mecánica y eléctrica y de economía industrial, entre las que deberán considerarse:

  1. Siderurgia y metalurgia en general, Transformaciones químico-inorgánicas y químico- orgánicas. Industrias de la alimentación y del vestido, tintorerías, curtidos y artes cerámicas, Industrias fibronómicas. Manufacturas o tratamientos de productos naturales, animales y vegetales. Industrias sílico-técnicas. Artes gráficas. Hidrogenación de carbones.
  2. Industrias de construcción metálica, mecánica y eléctrica, incluidas de precisión. Construcciones hidráulicas y civiles. Defensas fluviales y marítimas. Ferrocarriles, tranvías, transportes aéreos y obras auxiliares, industrias de automovilismo y aerotécnicas. Astilleros y talle- res de construcción naval. Varaderos y diques. Industrias cinematográficas. Calefacción, refrigeración, ventilación, iluminación y saneamiento. Captación y aprovechamiento de aguas públicas para abastecimientos, riegos o industrias. Industrias relacionadas con la defensa civil de las poblaciones.
  3. Generación, transformación, transportes y utilización de la energía eléctrica en todas sus manifestaciones. Comunicaciones a distancia y, en general, cuanto comprende el campo de telecomunicación, incluidas las aplicaciones e industrias acústicas, ópticas y radioeléctricas.

Artículo segundo.

Asimismo los Ingenieros Industriales de las Escuelas Civiles del Estado están especialmente capacitados para actuar, realizar y dirigir toda clase de estudios, trabajos y organismos en la esfera económico-industrial, estadística, social y laboral. La verificación, análisis y ensayos químicos, mecánicos y eléctricos de materiales, elementos e instalaciones de todas clases. La intervención en materias de propiedad industrial. La realización de trabajos topográficos, aforos, tasaciones y deslindes. Dictámenes, peritaciones e informes y actuaciones técnicas en asuntos judiciales, oficiales y particulares. La construcción de edificaciones de carácter industrial y sus anejos. Aplicaciones industriales auxiliares en la construcción urbana. Cuantos trabajos les encomiende en cada momento la legislación vigente y sus tarifas de honorarios.


6 - Ley 5/2012, de 6 abril, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Web del B.O.E.: https://www.boe.es/eli/es/l/2012/07/06/5/con

La Ley 5/2012, de 6 abril, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, faculta para el ejercicio de la actividad de ‘mediador’, entre otros profesionales, a los Ingenieros Técnicos Industriales. En aplicación de esta normativa, el Consejo Nacional de la Ingeniería Técnica Industrial (COGITI) ha creado y constituido la “Institución de Mediación de Ingenieros”, que dará acceso al Registro General de Mediadores, que por la citada Ley deberá crear el Ministerio de Justicia.